Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 6

  (De la hipoteca recíproca).- Cada una de las unidades quedará
gravada en favor de los propietarios de las otras, en garantía de los 
gastos de conservación y reparación de los bienes comunes, primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5.o y 25 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

   Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor 
fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad 
y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes, establecidos por la legislación tributaria o de previsión social, salvo los relativos al impuesto de contribución inmobiliaria.

   Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán también aplicables en los casos de edificios 
construidos o incorporados por el sisetema de la ley 10.751, de 25 de 
junio de 1946.
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