Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 37

   (Facultades del Banco en caso de incumplimiento).- El Banco 
Hipotecario del Uruguay para el caso de incumplimiento, por parte del 
deudor, de los préstamos concedidos al amparo de esta ley, estará siempre 
facultado para: 
      A)Ejecutar extrajudicialmente el inmueble en un solo lote o 
        fraccionado de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica, por 
        la totalidad de lo que se adeude por todos los préstamos 
        concedidos. 
      B)Disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para 
        su terminación. 
      C)Solicitar directamente a las autoridades competentes la conexión 
        de los servicios de saneamiento, agua, luz, teléfono, gas y 
        similares. 
      D)Obtener la habilitación municipal de las obras. 

    A los fines expresados el Banco Hipotecario del Uruguay, previos los 
informes de sus oficinas técnicas, en los cuales se constate el 
incumplimiento del deudor, podrá declarar rescindidos en vía 
administrativa el contrato o contratos que hubiera vigentes con la 
empresa constructora y subcontratistas. Declarada la rescisión, 
automáticamente se producirá la caducidad de las cesiones de cuotas 
que se hubieren efectuado a favor de la empresa constructora, o de los 
sub - contratistas. 
    En ningún caso las facultades acordadas al Banco Hipotecario del 
Uruguay por esta norma, podrán afectar los derechos de los promitentes 
compradores que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, lo 
que se hará constar en los edictos o publicaciones que se efectúen, con 
especificación de los nombres y bienes que les correspondan. 
Ayuda