(De la habitualidad a los efectos fiscales).- Los propietarios que
enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo
edificio, no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles y a
todos los efectos fiscales sólo se considerará la totalidad del bien como
una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un
conjunto o por partes divididas conforme a esta ley, y la ley 10.751, de
25 de junio de 1946.
CAPITULO III
Régimen especial de préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay para
construcción de inmuebles en el régimen de propiedad horizontal