Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 32

   (De la habitualidad a los efectos fiscales).- Los propietarios que 
enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un mismo 
edificio, no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles y a 
todos los efectos fiscales sólo se considerará la totalidad del bien como 
una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un 
conjunto o por partes divididas conforme a esta ley, y la ley 10.751, de 
25 de junio de 1946. 


                             CAPITULO III 

Régimen especial de préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay para 
construcción de inmuebles en el régimen de propiedad horizontal 
Ayuda