Fecha de Publicación: 09/09/1974
Página: 816-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Fe de erratas publicada/s: 12/09/1974.

Artículo 26

   (Precio reajustable).- En los compromisos y contratos definitivos de 
enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, siempre que se otorguen 
facilidades de pago a cinco o más años de plazo, consistentes en cuotas 
periódicas y uniformes, el precio podrá pactarse y documentarse en 
Unidades Reajustables, que se regirán por las normas vigentes o que se 
dicten para las Obligaciones Hipotecarias Reajustables o en su caso las 
emisiones de deuda pública similares que se autoricen en el futuro. 
   El reajuste de los saldos pendientes de pago se operará en los 
períodos que convengan las partes contratantes, siempre que no sean 
inferiores a tres meses. 
   El interés compensatorio sobre saldos y reajustes, no podrá exceder el 
5% (cinco por ciento) anual ni capitalizarse. El interés punitorio o de 
mora tendrá el límite máximo que fije el Banco Central del Uruguay y se 
actualizará sin necesidad de pacto expreso, en oportunidad de cada 
fijación. 
   Los compromisos podrán inscribirse en la Sección correspondiente del 
Registro General de Inhibiciones. 
   En estos contratos y en los regulados por los artículos 21 y 28 de la 
presente ley, no será de aplicación el descuento obligatorio previsto en 
el artículo 36 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931. 
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