Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 91

   El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes a él se acojan:

   A)El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas 
     semanales;
   B)La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad pública o 
     privada remunerada, con excepción del ejercicio libre de la 
     profesión amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
     de Profesionales Universitarios, y de la docencia de cátedras de la 
     Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal sentido determine 
     la reglamentación correspondiente; 
   C)La sujeción al reglamento de Residencias Médicas que elabore el 
     Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.


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