Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se 
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

   A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de     
      enero de 1974. El valor escrito en los Títulos utilizados por este 
      concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
   B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
      de los mismos.

   A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del 
organismo público acreedor que los acepte.

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