Sustitúyese el artículo 496 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 496.- Para la liquidación de los impuestos al patrimonio,
enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones
inmobiliarias y a la productividad mínima exigible (IMPROME), los valores
reales de los bienes raíces que fije el Poder Ejecutivo (artículo 279 de
la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el
aumento que resulte en cada caso, regirá solamente en un 30 % (treinta
por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación futura, en un 60 %
(sesenta por ciento) en el segundo e íntegramente en el tercero, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 597 del Texto Ordenado-Ley N°
14.100, de 29 de diciembre de 1972.
El Poder Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los
nuevos valores de la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten,
en ningún caso podrán superar cinco veces los correspondientes al año
1973, conforme a los valores inmobiliarios de 1972".