Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 370

   Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes 
(artículo 593 del Texto Ordenado-Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) 
excedieran del impuesto total liquidado, o no correspondiere abonarlo, la 
oficina recaudadora reintegrará el crédito al contribuyente, a la sola 
presentación del recibo de pago y la declaración jurada presentada, de la 
cual resulte que no le alcanza el pago de los Impuestos a la Renta y al 
Patrimonio. 

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