Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 368

   El artículo 121 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre 
de 1972, quedará redactado en esta forma: 

   "Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se 
computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o 
municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos 
y Letras de Tesorería. 
   Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles 
de la casa habitación se computarán: 

A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto. 
B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos 
   en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras 
   domiciliadas en el exterior. 
C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. 
D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos 
   al pago de este impuesto por vía de retención. 
E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos 
   titulares sean personas físicas. 
F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, 
   Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
   Municipios y Organismos Paraestatales)". 

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