Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 353

   Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto: 

 A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o 
    asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como 
    las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera 
    que sea su estructura jurídica. 
 B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de 
    reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle 
    afiliado el Uruguay. 
 C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos 
    de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por 
    instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen 
    por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el 
    país. 
 D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en 
    cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este 
    impuesto. Esto regirá desde la fecha de vigencia del artículo 78 del 
    Texto Ordenado Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972. 

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