Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 352

   Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el 
exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el 
exterior pagarán el impuesto por vía de retención. En el caso del 
apartado E) del artículo 331 la tasa será del 20 % (veinte por ciento). 
   Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o 
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán 
retener y verter el impuesto. 
   La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se 
realizará la retención y versión del impuesto. 
   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la 
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le 
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables. 

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