Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 350

   Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: 

 A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de 
    valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y 
    Bonos de Tesorería. 
 B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en 
    cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial que 
    los ha procesado. Dichas rentas se determinarán proporcionando el 
    resultado fiscal al total de ventas y al monto de las exportaciones. 

    Se consideran exportaciones indirectas: 

    1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB. 
    2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean 
       exportadas en el mismo estado en que se adquieran en las 
       condiciones y forma que determine la reglamentación. 
    3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto 
       incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con 
       fines de exportación. El Ministerio de Industria y Energía a 
       través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará 
       las exportaciones indirectas. 
 
 C) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En 
    caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el 
    país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto 
    gozaren de la misma franquicia. 
    Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras 
    de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad. 
 D) Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima 
    Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. 
 E) Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u 
    organismo estatales. 

Ayuda