Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 348

   Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de 
actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las 
siguientes normas: 

  A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que 
     provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran 
     riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo 
     de celebración del contrato residieran en el país. Para las 
     compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente 
     uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas 
     percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho 
     por ciento) para los riesgos de incendio: 10 % (diez por ciento) 
     para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros 
     riesgos. 
  B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de 
     transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por 
     ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas 
     correspondientes a los transportes del país al extranjero. 
  C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, 
     distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se 
     fijan en el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban 
     por la explotación de las mismas en el país. 
  D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias 
     extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez 
     por ciento) de la retribución bruta. 
  E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de 
     exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores 
     FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. 

  Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en 
el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con 
las normas establecidas por el artículo 345. 
  En los casos de los apartados A), B), C) y D) se podrá optar por 
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las 
normas que determine la reglamentación. 
  Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período 
de cinco años, y para su modificación ulterior se requerirá la 
autorización previa de la Oficina Recaudadora. 

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