Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 346

   Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se 
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de 
adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de cierre del 
ejercicio, a opción del contribuyente. 
   La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, 
cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no 
ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de 
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de 
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las 
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin 
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se 
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o 
al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado 
no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las 
condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior. 

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