Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 345

   Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación.
   Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
   A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y 
demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico 
y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada 
correspondiente a dicho ejercicio. 

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