Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 340

   Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que 
constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso 
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se 
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. 
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación 
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los 
bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites 
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la 
realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no 
podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los 
nuevos coeficientes. 
   Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá 
establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su 
rentabilidad. 
   La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos 
fiscales. 

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