Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 339

   Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las 
operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades 
comprendidas en el artículo 331. 
   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta 
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de 
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al 
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal 
fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las 
ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros 
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. 
   
    Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría: 

   A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se 
      determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor 
      de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones 
      computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando 
      correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de 
      la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la 
      reglamentación. 
   B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que 
      hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de 
      créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con 
      las normas del apartado anterior. 
   C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de 
      venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los 
      socios o accionistas. 
   D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda 
      extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. 
   E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el 
      caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la 
      explotación. 
   F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de 
      comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva 
      entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma 
      fehaciente a juicio de la Dirección. 
   G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio 
      económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones 
      de los bienes de activo fijo y circulante que se disponga por el 
      Poder Ejecutivo. 
   H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en 
      infracción a lo dispuesto por los artículos 343 y 349. 

   En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha 
distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación 
de las sanciones pertinentes.
 
   Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de 
su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a 
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se 
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de 
los mismos bienes con terceros. 

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