Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 332

   Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se 
establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de 
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados 
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, 
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del 
lugar de celebración de los negocios jurídicos. 

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