Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 324

   Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 
de diciembre de 1972, por el siguiente: 

   "Artículo 131. Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el 
excedente del mínimo no imponible. 
   Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las 
personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se 
duplicará este importe. 
   Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación 
impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal 
o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. 
   El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de 
1975, los mínimos no imponibles ajustándolos en función de las 
variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1° 
de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, 
determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo". 

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