Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 314

   Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de 
29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones: 

   1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los 
      artículos 68, inciso 2° y 69. 
   2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente: 

      "C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará 
          el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional 
          compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco 
          Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo 
          mayor de un año; el promitente comprador computará el valor 
          fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados 
          precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las 
          cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el 
          promitente vendedor. 
            La Dirección General Impositiva formulará anualmente las 
          tablas correspondientes para el cálculo del descuento a 
          aplicarse. 
            Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 
          inclusive". 

   3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el 
      siguiente: 

      "A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo". 

   4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal: 

      "K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el 
          período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de 
          cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo". 

   5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente: 

          "Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de 
      automóviles y vehículos similares destinados al transporte de 
      personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros 
      destinados al transporte de personas. 
          El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor 
      ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder 
      Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas 
      del Banco de Seguros del Estado. 
          La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan 
      exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a 
      ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con 
      cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas, 
      furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce 
      asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de 
      pasajeros". 

   6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso: 

          "Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones 
      que efectúe un particular a comerciantes, industriales o 
      productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado, 
      documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado, 
      entregándose el original al particular con constancia de que el 
      impuesto se pagó en el duplicado". 

   7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado: 

      "19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los 
           accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago 
           que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de 
           1941, modificativas y concordantes". 

   8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado: 

      "I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la 
          expedición de las copias de escrituras de compra venta de 
          bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del 
          enajenante. 
            Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán 
          exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este 
          artículo". 
   9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso: 

           "En los casos de actualización de arrendamientos por imperio 
         de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los 
         contratos". 

  10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente: 

         "Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto: 

         A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o 
            fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el 
            artículo 313. 
         B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente 
            excluidos por el Poder Ejecutivo. 

            En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se 
         refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la 
         fecha en que queden excluidos de este tributo". 
            Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 
         inclusive. 

  11) Derógase el artículo 364. 

  12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso: 

         "Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto 
      gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto. 
         En los envases con contenido superior o inferior a la unidad 
      imponible, las fracciones se tendrán por unidades". 
         Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de 
      1973. 

  13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente: 

        "Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y 
      quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán 
      publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u 
      otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en 
      la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda. 
        En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención 
      de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido 
      número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de 
      bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus 
      actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el 
      número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en 
      la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse 
      los recibos. 
        La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la 
      aplicación de las sanciones pertinentes". 

  14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente: 

        "Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá 
      requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los 
      impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la 
      alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por 
      el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal 
      corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto 
      a pagar comparado con el del año anterior. 
        El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las 
      condiciones generales de pago del impuesto. 
        Los rembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la 
      Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su 
      procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se 
      reglamentará". 

  15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo: 

        "Establécese un régimen de certificado único para la Dirección 
      General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes 
      incisos: 

      A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar 
         vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo 
         o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes 
         Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del 
         mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de 
         las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de 
         pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de 
         vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. 
         Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el 
         pago de los tributos que administra el citado organismo, de que 
         no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de 
         plazo acordado para hacerlo. 
           Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no 
         podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes 
         a dicha actividad ante las oficinas públicas. 
           Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial 
         en los casos de reformas de estatutos o contratos de 
         enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los 
         establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción 
         de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de 
         la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del 
         acto que motiva la solicitud. 
      B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen 
         sin la previa obtención del certificado a que se refiere el 
         inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al 
         50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las 
         reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo 
         impago. 
           La omisión de la solicitud de certificado en los casos de 
         enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o 
         industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del 
         adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la 
         fecha de la operación la que se extenderá a los socios a 
         cualquier título, directores y administradores del 
         contribuyente. 
           Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de 
         Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos 
         relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes 
         inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado. 
           En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes 
         serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y 
         obligaciones accesorias el comprador y en su caso el 
         prestamista. 
      C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a 
         partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden 
         las dependencias de la Dirección General Impositiva. 
      D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir 
         de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el 
         presente artículo. 

  16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo: 

         "En las licitaciones públicas, la documentación que acredite 
     estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o 
     departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de 
     Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de 
     procederse al pago a la empresa adjudicataria. 
         Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen 
     la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a 
     la establecida precedentemente". 

 17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo: 

        "Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por 
     infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General 
     Impositiva serán actulizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en 
     función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo 
     de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho 
     Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior". 

     Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la 
  fecha en que se adopte la resolución pertinente. 

 18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo 
     702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación 
     es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional. 

 19) Derógase el artículo 707. 

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