Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 290

   Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del 
1° de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier 
naturaleza tenga el Banco de Previsión Social contra las empresas por 
concepto de contribuciones a los fondos que éste recauda, caducarán 
automáticamente a los diez años de producido el hecho que los generó. 
   Quedan exceptuadas de esta disposición las deudas líquidas por las 
cuales se hubiera acordado un régimen de pago, las que hubieran sido 
notificadas a los deudores y las que estuvieran en trámite judicial de 
cobro. 
   A todos los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa 
cuando en dos diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se 
publique la identificación de la empresa (número y nombre) y el monto de 
la suma adeudada al Banco de Previsión Social. 

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