Modifícase a partir del 1° de agosto de 1974, los artículos 439 y 446
de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por los siguientes:
"Artículo 439.- Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la
presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que
complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales
funciones, de los Entes de Enseñanza incluidos en este Inciso.
Artículo 446.- Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la
presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que
complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales
funciones, del presente Inciso".