Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 283

   El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para 
su personal dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y 
máximo del 20 % (veinte por ciento), de tal manera que represente un 
aumento promedio para los respectivos programas del 15 por ciento (quince 
por ciento) sobre los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación 
presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el artículo 
anterior. 

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