Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 104 del Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia por el Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, rendirán cuenta trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro de los noventa días a partir de la finalización del trimestre. A partir del 1° de enero de 1974, deberán ser remitidas a la Contaduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 84 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por
declaración jurada los saldos que arrojan las diversas Unidades
Ejecutoras desde el 1° de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1973.
CAPITULO VI
SERVICIOS GENERALES