Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 104 del Proyecto de Ley de Contabilidad y 
Administración Financiera, puesto en vigencia por el Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, rendirán cuenta trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro de los noventa días a partir de la finalización del trimestre. A partir del 1° de enero de 1974, deberán ser remitidas a la Contaduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 84 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.
   Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por 
declaración jurada los saldos que arrojan las diversas Unidades 
Ejecutoras desde el 1° de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1973.


                             CAPITULO VI
                       
                        SERVICIOS GENERALES



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