Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 179

   El 1 % (uno por ciento) a que hace referencia el artículo 337 de la 
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 17 
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales, como asimismo lo recaudado desde el 1° de enero de 1973.

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