Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 161

   El Ministerio del Interior proporcionará a la Dirección del Centro de 
Recuperación Tacoma y otros que se creen en la medida que los servicios 
lo requieran, el personal que necesite para el cumplimiento de sus fines, 
quedando facultada la misma Dirección para proveerlas directamente de acuerdo a la función específica de que se trate. En los contratos de suministros que realice el Estado tendrá preferencia el Centro de Recuperación Tacoma y otros centros que se creen.

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