Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por 
aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes, porcentualmente en proporción a los años de 
servicios prestados, en la Oficina donde desarrollaban su actividad 
final, mientras no se haga efectiva la pasividad.
   Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las 
previsiones del presente artículo.
   El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, 
el importe adelantado, que descontará de los haberes de pasividad.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

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