Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 135

   A los efectos de los ascensos posteriores a la promulgación de la 
presente ley, se computará como antigüedad en el Instituto Policial, el tiempo de servicios que los funcionarios hayan prestado como jornaleros y/o destajistas, con anterioridad a su ingreso a cargos presupuestados.

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