Fecha de Publicación: 29/08/1974
Página: 693-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Los sueldos de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 33 
beneficiados por la Ley Nº 14.204, de 30 de mayo de 1974, y los pertenecientes a los mismos Incisos comprendidos en el artículo 83 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, serán contemplados -a partir del
1° de julio de 1974- con un aumento que en total alcanzará el 18.5%, 
(diez y ocho con cinco por ciento) de los sueldos líquidos, al que se imputará el 5 % (cinco por ciento) de la rebaja de montepío a que hacen referencia dichos textos. Estos beneficios alcanzan a los cargos cuyos sueldos se fijan constitucionalmente por leyes especiales. 

   A tales efectos los sueldos nominales vigentes al 1° de enero de 1974 se incrementarán en un 11.92 %, (once con noventa y dos por ciento) a partir del 1° de julio de 1974 redondeando los mismos a la centena superior.
   El aumento establecido en este artículo no regirá para los Escalafones 
Militar (Bf) y Policial (Bg), para el Inciso 22 y para los cargos Cj del Inciso 9 - Ministerio de Vivienda y Promoción Social, establecidos en los artículos 249 y 250 de la presente ley.

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