Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 95

   El lanzamiento de las viviendas cuyo desalojo se haya solicitado en
virtud de la causal prevista en el inciso 9.o del artículo 29 de la ley
N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas) o inciso 5.o del
artículo 26 de la presente ley, sólo se podrá hacer efectivo cuando el
actor acredite mediante informe pericial realizado por la Dirección
Nacional de Bomberos o por sus dependencias en el interior de la
República, que existe inminente peligro de derrumbe.
   En caso contrario, el arrendatario, subarrendatario u ocupante
precario podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Capítulo.
   El Informe pericial deberá ser ordenado por el Juzgado.
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