Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 71

   En caso de incumplimiento de lo establecido en los numerales 4.o del
artículo 24; 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del artículo 26 el propietario
incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de
diez a cuarenta y ocho meses del alquiler de la finca. Esta multa es
independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
   También se considera incumplimiento el desistimiento injustificado por
parte del arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones
establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea
posterior a la sentencia dictada por el Juez.
   En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado la
inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será
solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la
presente ley.
   Con posterioridad a la inscripción en el Registro de una promesa de
compraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el
desalojo del bien prometido en venta por las causales referidas en el
inciso primero de este artículo.
   La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado configurada la
infracción.
   Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 70 de esta ley.
   Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del alquiler
fuere superior al que regía con el inquilino demandante, la multa se
calculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los demás casos
las multas se regularán en base al último alquiler abonado. La acción
corresponderá al ex-arrendatario ocupante de la finca o su sucesor.
   Decláranse válidas las transacciones celebradas o que se celebren en
esta materia.
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