Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 68

   Cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un
precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste optar por aumentar
el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino o rescindir el
contrato, aunque el subarrendamiento estuviere expresa o tácitamente
permitido.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se operará la
cesión legal del arriendo en favor del subarrendatario cuando el
arrendador notifique judicialmente al locatario que queda excluido de
la relación locativa respecto de lo subarrendado. En caso de mediar
oposición se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 591 a
594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
   En la situación prevista en el inciso anterior, a partir de la
notificación judicial que reciba el subarrendatario, deberá pagar
directamente al arrendador el precio del subarriendo. Este pago no se
suspenderá aunque mediare oposición del arrendatario. 
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