Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 64

   La desvinculación del titular del arriendo previsto en el artículo
20, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de
controversia, se seguirá el procedimiento establecido por los artículos
591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
   En caso de probarse la existencia de una cesión fraudulenta o
improcedente, el Juez declarará rescindido el contrato y dispondrá a
pedido de parte el lanzamiento, condenando al arrendatario o a quien
alegare la cesión, al pago de los tributos y costos. 
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