Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 58

   Las acciones estatuidas en los artículos 38, 68, 69, 71 y 73 inciso
2.o, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios prevista
en la última parte del apartado A) del artículo 28 y los juicios de
rescisión de contratos de arrendamiento, se seguirán por el procedimiento
previsto en los artículos 591 y 594 inclusive del Código de Procedimiento
Civil.
   En los juicios rescisorios en que se reclamaren, además, daños y
perjuicios, el procedimiento será el del juicio ordinario regulándose la
competencia en razón de la cuantía del asunto.
   En el caso del artículo 68, la sentencia tendrá efecto desde la fecha
de presentación de la demanda. 
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