Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 56

   Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo
del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado, haya o no caído
en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el artículo 688
del Código Civil.
   No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne a
consecuencia de una intimación de pago, y en este caso, la comisión del
depósito será de cargo del arrendatario.
   Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan al
arrendatario, éste deberá depositar, como pago de los mismos, un 20 %
(veinte por ciento) de la suma intimada.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión
contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios,
gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será
causal de rescisión del contrato de arrendamiento. 
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