Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 54

   En los juicios de desalojo cualquiera fuere la causal invocada,
cuando el arrendatario hubiere desocupado la finca el Juez podrá acordar
al arrendador la tenencia del inmueble a título de medida cautelar, bajo
caución. Deberá dejarse constancia del estado de conservación del bien,
se practicará el inventario correspondiente y se designará depositario
en caso de existir bienes muebles.
   Si no se hubiesen opuesto excepciones u opuestas, hubiese recaído
sentencia ejecutoriada favorable al locador, si el inquilino desocupara
la finca, el Juez la entregará a aquél sin otro trámite. 
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