Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 48

   En caso de desalojo por mora en el pago de los arrendamientos, el Juez
concederá un plazo de veinte días, citando al demandado de excepciones en
la forma preceptuada en el artículo anterior.
   En todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio quedará
terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día
siguiente a la intimación respectiva.
   Si se opusieran excepciones, se procederá conforme a los artículos 889
a 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelable en estos
juicios, solamente el auto a que se refiere el artículo 890 del Código
citado, el que no haga lugar a la apertura a prueba, y la sentencia
definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de esta ley.
   La sentencia definitiva de segunda instancia así como las providencias
ulteriores a la misma no admitirán recurso ordinario o extraordinario de
especie alguna.
Ayuda