Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 39

   Cuando se haya constituido fianza personal de un contrato de
arrendamiento y el precio del mismo aumente por cualquier motivo en
función del contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o
varíen las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza
otorgada extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la ratificación,
la fianza continuará garantizando el precio anterior y el arrendatario
deberá presentar nuevo fiador dentro de los sesenta días de vigencia del
nuevo precio o complementar la garantía con depósitos en Obligaciones
Hipotecarias, dentro del plazo y condiciones previstos en el artículo
anterior, bajo apercibimiento de rescisión. Puesto en mora el
arrendatario, los gastos de la intimación serán de cargo del mismo.
   Las fianzas personales que se constituyan a partir de la vigencia de
la presente ley, se entenderán ratificadas de pleno derecho cuando se
incremente el precio del arriendo en función de lo dispuesto en el
Capítulo I.
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