Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 29

   En los casos de los numerales 4.o del artículo 24 y 1.o, 2.o, 3.o, 4.o
y 6.o del artículo 26 si se efectuara traslación de dominio por acto
entre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará el
juicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel para
el cual se solicitó el desalojo.
   No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 2.o, 3.o
y 4.o del artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones
del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.
   En las situaciones previstas en el numeral 4.o del artículo 24, el
Juez podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta
sesenta días, por razones fundadas.
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