Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 25

   En los casos previstos en el numeral 4.o del artículo anterior, la
finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte
días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con
la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de la
finca habitación no podrá ser enajenada ni arrendada total o
parcialmente antes de transucrrir un plazo de dos años, a partir de la
fecha en que quedó desocupada.
   Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización
de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá
ampliar el plazo para la ocupación hasta en ciento ochenta días más.
   No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes
casos: 

1º) Por razones de salud del ocupante de la finca, ya sea el propietario,
    el ascendiente o descendiente que haya contraído matrimonio,
    debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos
    designados por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
2º) Por divorcio.
3º) Por razones de trabajo, cuando el ocupante de la finca sea destinado
    a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera
    de la localidad donde está ubicado el inmueble, y deba permanecer
    fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser
    debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el
    juicio de desalojo.
4º) Por enajenación forzada.
5º) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda ya
    sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o
    ampliación del núcleo familiar u otras análogas.
6º) Cualquiera otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio
    del Juez. 
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