Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 19

   A los efectos de los artículos anteriores se entenderá por ingresos
mensuales líquidos los nominales que por cualquier concepto tenga el
núcleo habitacional, menos los descuentos o retenciones legales que
correspondan.
   El ingreso será el promedio de los ingresos líquidos percibidos en los
doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la vigencia del nuevo
alquiler.
   Se entenderá por núcleo habitacional, el integrado por el arrendatario
o subarrendatario y todos los demás habitantes de la finca, con excepción
del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 16 de esta
ley. 
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