Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 106

   Los aportes que deban realizarse de acuerdo a la ley N.o 13.893, de 19
de octubre de 1970, podrán ser abonados en hasta treinta cuotas mensuales
y consecutivas a partir de la fecha de habilitación municipal.
   No obstante, si al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados
desde la fecha de la autorización municipal del permiso de construcción
respectivo, no se hubiese verificado aún dicha habilitación a efectos de
la exigibilidad de las cuotas mencionadas, el plazo se contará desde el
vencimiento de dicho término de dieciocho meses.
   Para quedar amparado a este beneficio la finca deberá ser destinada
efectivamente a arrendamiento por un plazo no inferior a tres años,
quedando exonerado, su propietario, durante ese plazo, del Impuesto al
Patrimonio y del Impuesto a la Renta.
   El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación de
esta disposición.
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