Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 269-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1974.

Artículo 100

   El arrendatario podrá realizar la instalación de antenas receptoras
para canales de televisión en las siguientes condiciones: 

A) La instalación deberá ser de tipo profesional.
B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro tipo de
   molestias, deberá completarla colocando elementos antivibratorios,
   filtros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de
   subsanarlas.
C) Los daños causados en la mampostería del edificio para la instalación
   de la antena serán reparados de inmediato por el arrendatario. Si no
   lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario administrador,
   debiendo el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente con el
   alquiler del mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación
   indivisible.
D) Si el propietario instalare en el edificio un sistema colectivo
   receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán
   instalar su antena particular, debiendo retirar las que se encuentren
   instaladas en el momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.
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