Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

  Declárase obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad para toda 
persona mayor de quince años de edad, nacional o extranjera, con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, podrá reducir la edad límite establecida previa opinión de
la Comisión Honoraria Técnico Asesora.
  La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento 
a toda persona que lo solicite, aun cuando no tenga quince años cumplidos de edad.
  Los residentes temporarios justificarán su identidad con el pasaporte o 
documento sustitutivo y con la tarjeta respectiva que acredite esa 
calidad.

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