Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 29

  Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos 7.o, inciso l.o, 16
y 18 se sancionarán con multa de $ 1.000 (mil pesos) a $ 20.000 (veinte mil pesos), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación omitida.
  Dicho monto máximo se adecuará en cada oportunidad de fijación del índice de revaluación de pasividades, elevándose en el porcentaje que
éste establezca y empezará a regir desde la fecha de vigencia del índice mencionado.
  La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación 
Civil, que la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

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