Fecha de Publicación: 20/05/1974
Página: 382-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 18

  Los directores o responsables de instituciones públicas o privadas, tales como hospitales, sanatorios, casas de salud, asilos y colegios religiosos o laicos, y establecimientos similares, exigirán a los ingresados la exhibición de la Cédula de Identidad y dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el ingreso, darán cuenta a la
Dirección Nacional de Identificación Civil o sus dependencias departamentales, de la entrada de aquellas personas que carezcan del mencionado documento.

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