Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 7

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder 
Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o 
acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus 
deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, 
cualquiera sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté 
imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Ayuda