Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 60

   El personal contratado por las Comisiones Liquidadoras de Bancos, creadas por el artículo 474 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se encontraba en actividad al 1.o de enero de 1974, o a la 
orden del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha, con un mínimo de 
un año de antigüedad, será incorporado a las listas de personal a redistribuir con la remuneración correspondiente al último grado del escalafón respectivo.
   Para tener derecho a la incorporación, se deberá optar dentro de los 
treinta días de la vigencia de la presente ley y haber rendido prueba de 
suficiencia a satisfacción de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No, podrá optar el que se encuentre gozando de pasividad servida por 
organismo jubilatorio estatal o paraestatal.

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