Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el
Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá enajenar o ceder la
administración de dichos bienes a cooperativas agropecuarias, sociedades
de fomento rural o agrupamiento de productores.
Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de
1929.