Fecha de Publicación: 09/05/1974
Página: 257-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 30/09/1974.

Artículo 589

  Las Sociedades de Asistencia Médico-Colectivizada, sin fines de lucro 
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 510 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán abonar en cuotas mensuales consecutivas las 
deudas que mantengan con el Banco de Previsión Social devengadas y no pagadas al 31 de diciembre de 1973, sin multas ni recargos en un plazo de hasta veinte años con interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores.
  El Poder Ejecutivo podrá aplicar total o parcialmente un reajuste anual 
en los saldos deudores en función de la oscilación del índice del costo 
de vida.

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